La última denuncia a favor de los chicos y familias explotadas en las granjas

Conoce cuáles son las urgentes medidas precautorias que solicitaron la Alameda y el MTE el viernes en el Juzgado Federal de Campana, a cargo de Adrián Charvay, donde se nos prometió que iban a adoptar medidas de fondo. Una semana es el plazo que la Alameda y el MTE les dan a los funcionarios judiciales para comenzar a actuar. En caso que no hagan nada, convocamos a todos los ciudadanos, no importa su ideología o creencia, a marchar junto a nosotros y acampar en el juzgado hasta tanto comiencen a hacer justicia por Ezequiel. No basta con difundir la noticia o indignarse en la casa de cada uno. Llegó la hora de actuar y gritar juntos para comenzar a terminar con esta infamia de una buena vez. Todos las voces, todos los brazos disponibles que quieran sumarse escriban a prensalameda@yahoo.com.ar

FORMULA DENUNCIA

Señor Juez:

Gustavo Javier Vera y Juan Grabois, con domicilio en Directorio 3690 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF),   constituyendo conjuntamente el procesal en los estrados del tribunal,  respetuosamente dicen:

I) Objeto

Por el presente, venimos a denunciar la presunta comisión del  delito previsto y reprimido en el art. 55 de la ley 24.051  por parte de los responsables de la empresa “Nuestra Huella” quienes están siendo investigados por V.S. como posibles autores de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P. en la causa 339 caratulado “Av. Posible Trata de Personas. Denunciante Agustín Navarro Farías” así como también a  sus eventuales cómplices y encubridores.

Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte irrescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presuntas víctimas de este delito conexo al de trata de personas  las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts.  6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo  el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social  de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.

II) FUNDAMENTOS

II a) HECHOS

A la 1.35 hs. del día lunes 19 de noviembre de 2010 murió Ezequiel Ferreira, un niño de seis años que desde los cuatro era esclavizado por la empresa Avícola, “Nuestra Huella” a consecuencia de un tumor cerebral cuyo origen por el momento se desconoce pero que podría no ser ajena a las condiciones de vida a la que fue sometido en el referido establecimiento. En efecto, la corta vida de Ezequiel transcurrió la mayor parte de su tiempo entre la sangre y el guano de las gallinas manipulando venenos con elementos cancerígenos provistos por la empresa para cumplir a rajatabla con los topes de producción que la patronal le imponía a su familia.

La historia de este niño es fácil de resumir. Ezequiel fue traído desde la provincia de Misiones junto con su familia a fines de 2007 por uno de los reclutadores que opera al servicio de la presidenta de la empresa “Nuestra Huella”, la señora  Alejandra López Camelo quien cobraba dos mil quinientos ($ 2500) por cada familia que lograba convencer mediante engaños. A los trabajadores se les prometía que podrían dejar atrás la pobreza extrema de Misiones, por un trabajo estable y una casa segura, donde los chicos crecerían en el campo y junto a la naturaleza. Los costos del traslado correrían por cuenta de la empresa. La familia sólo tenía que limitarse a aceptar el bienaventuranza que les ofrecían. Entre la pobreza extrema y crónica y un futuro de vivienda y trabajo estable, ni lo dudaron. Sin embargo,  al llegar a la granja «La Fernandez», la situación distó mucho de lo prometido. Al padre lo pusieron a cargo de uno de los galpones, donde debía juntar miles de huevos por día, remover guano, juntar la sangre y distribuir el veneno para combatir las plagas de los animales a su cuidado. El tope de producción que le imponía la empresa era imposible de cumplir sin involucrar al resto del grupo familiar, lo que era estimulado por los capataces de la empresa, ya que si ese tope no se cumplía, se corría el riesgo de quedar sin trabajo y en la calle, esta vez a miles de kilómetros del lugar de origen y de sus conocidos. Además, la familia debía pagar la «deuda» que habían contraído por el traslado a Buenos Aires. Así fue que, primero la esposa,  y luego los niños comenzaron a involucrarse en esas jornadas infernales de producción en el galpón. Lo mismo pasaba en los galpones vecinos, donde ya estaba naturalizado que todos los grupos familiares debían trabajar sin remuneración, para de esta manera conformar el salario del padre, un salario más bajo que el de un peón rural.  Esta tarea se realizaba por fuera de toda normativa laboral, especialmente la que tiene en vista la protección de los niños y la seguridad e higiene en el trabajo. Cabe destacar que cientos de familias más, son esclavizadas del mismo modo que la familia de Ezequiel en unas 70 granjas dispersas por Pilar, Zarate, Campana, Exaltación de la Cruz y Córdoba donde muchísimos chicos están expuestos a graves peligros como que corrió el niño fallecido. Esas granjas son propiedad de «Nuestra Huella», una empresa que gozaba de prestigio y liderazgo en el mercado avícola y que tenía clientes poderosos como Wall Mart y Carrefour, hasta que comenzó a conocerse su costado más oscuro: trabajo esclavo e infantil, alambrados electrificados, trata y tráfico de personas.

En este contexto de explotación laboral y violencia simbólica la salud del niño Ezequiel comenzó a resentirse. Las maestras de la escuela de Ezequiel, ya habían advertido que el niño se dormía cuando iba a clase, hasta que a finales de setiembre del corriente se desmayó y fue llevado de urgencia a una clínica de Pilar. Durante semanas nadie tuvo noticias de él. Tenemos conocimiento de que la empresa prohibió terminantemente a los padres hablar del tema con sus compañeros de trabajo. Esto lo logró de modo muy simple: convenciendo a los padres que si algo le pasaba a Ezequiel ellos serían penalmente responsables e incluso les quitarían la tenencia de sus otros hijos y ofreciéndoles a cambio de su silencio, la atención médica del niño y eventualmente una suma de dinero en caso que hubiera un desenlace fatal. Paralizados por el miedo y la desesperación, los padres aceptaron el chantaje y se llamaron a silencio.

Hemos podido saber que el niño fue derivado de la Clínica de Pilar a la Clínica del Centro de La Plata, donde se le detectó un tumor cancerígeno en el cerebro y de allí fue trasladado a otra Clínica en sita en la localidad de Laferrere, donde fue intervenido quirúrgicamente y se pudo reducir parcialmente el avance del tumor. No obstante, cómo su situación seguía siendo muy grave, la empresa dispuso su traslado al Centro Gallego donde fue internado en terapia intensiva. A los pocos días si situación se agravó y se lo intervino nuevamente el lunes de la semana pasada, pero su situación siguió agravándose hora trás hora hasta que este martes a la madrugada falleció. Este manejo de la situación por parte de la empresa y la naturaleza misma de la labor que desempeñaban los trabajadores y sus familias, que contemplaba la manipulación de elementos altamente tóxicos sin los debidos resguardos para proteger el ambiente y las personas es altamente sospechoso.

Consideramos que las características de la explotación de esa actividad es altamente contaminante del ambiente y que pone en peligro la salud de los trabajadores y su familia y que, por tanto, corresponde que se investigue la posible comisión del delito mencionado en el exordio que guarda convexidad objetiva con el delito de trata denunciado.

I b). RAZONES DE DERECHO FUNDANTES DE LA DENUNCIA.

El art. 55 de la ley 24.051 establece que “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.

La ley  24.051 establece  claramente (art. 2) que  “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

“En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley”.

Según el art. 14 de la ley 24051 “Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente”. Agrega el referido cuerpo legal (art. 22) que “Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por estos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley”

Cabe consignar, como advertencia previa, que la ley 24.051 fue parcialmente derogada por el art. 60 de la ley 25.612. Pese a ello,  el Poder Ejecutivo Nacional, en su decreto de promulgación vetó parcialmente tanto las disposiciones penales de la ley 25.612, como también el mencionado art. 60. Por lo tanto, y al no haber insistido el Congreso Nacional con la sanción de las disposiciones observadas, en el presente están vigentes las disposiciones del art. 55 de la ley 24.051 mencionadas más arriba.

Siguiendo las ideas de José Daniel Cesano[1] , se trata de un delito de peligro concreto que tutela el bien jurídico de la salud pública. Las acciones típicas consisten en envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, determinados  objetos materiales que son a saber: el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Estos últimos son los elementos que el legislador entiende constitutivos del medio ambiente y que reciben afectación a través de los verbos rectores del tipo. De acuerdo con un sector importante de la doctrina, las acciones constitutivas de la figura delictiva (“envenenar”, “adulterar” y “contaminar”) serán típicas no sólo por recaer sobre las objetividades materiales mencionadas por la norma (suelo, agua, atmósfera o el ambiente en general) sino –y de manera fundamental- en tanto que a través de aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana (derecho, o mejor dicho bien jurídico,  agredido).

En el caso de la presente denuncia entendemos que està suficientemente constatado a través de la realización de sucesivas inspecciones en las instalaciones de la firma  de marras la falta de respeto de las normas tendientes a resguardar la seguridad e higiene de los trabajadores, la utilización de niños en trabajos prohibidos por su carácter insalubre y el estado general de desidia en el manejo de elementos peligrosos para la salud por su carácter tóxico y patógeno, lo que permite sospechar fundadamente que sus responsables de la  empresa contaminan de un modo peligroso para la salud el suelo, el agua y el ambiente en general de espacios ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin la adopción de las medidas de precaución mínimas para evitar el resultado lesivo para las personas. Entendemos que esta conducta es dolosa toda vez que los responsables de la empresa no pueden alegar desconocimiento de los peligros que entrañan esos establecimientos y además han ignorado sistemáticamente las advertencias y recomendaciones que se les formularon.

También resulta clara la antijuricidad de la conducta desplegada toda vez que no existen normas que justifiquen de ninguna manera la forma en que han procedido y proceden estas personas. Por el contrario, el análisis de la normativa sobre la materia indica que su conducta es contraria a derecho.

En efecto, todas las personas, especialmente los que llevan adelante actividades productivas, tienen la obligación fundamentada en la Constitución Nacional (art. 41 C.N., primer párrafo) y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (C.N., art. 75º, inc. 22º), a partir de la reforma constitucional del año 1994, de asegurar a las personas bajo su responsabilidad la protección del derecho a la salud  (arts. 6 inc. b y 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 32 de la Convención  de los derechos del Niño) , .

Sin temor a equivocarnos podemos sostener que el orden jurídico argentino ha reforzado a partir de la reforma constitucional de 1994 su claro sesgo humanista y personalista. La Ley Fundamental concibe al ser humano como centro y eje de toda organización social y en consecuencia de los elementos que giran en torno de ella, uno de los cuales es el medio ambiente.

 

En efecto, el art. 41 establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.

La referida norma constitucional también determina que:

“Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental”.

“Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

“Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”

Esta norma constitucional es el resultado de un largo proceso de toma de conciencia acerca de las responsabilidades que tienen las generaciones presentes con relación a la salud, al ambiente y con las generaciones futuras. Esta disposición constitucional se inspira en un vasto conjunto de normas del Derecho Internacional que fueron precisando este derecho de tercera generación. En este sentido han tenido particular gravitación la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del Medio Humano y a la conservación de los recursos naturales y la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En la redacción de la norma constitucional se advierte claramente la influencia de estos instrumentos internacionales que son los que permiten fijar el sentido y los alcances de sus disposiciones.

Precisamente una de las cuestiones que más preocupa a la comunidad internacional en materia de protección del ambiente es lo relativo a la manera en que cada país maneja y dispone de sus desechos. La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Principios 6 y 7), la Carta Mundial de la Naturaleza (arts. 11 y 12) y la Declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente (Principios 13 y 14) contienen claras recomendaciones al respecto. La comunidad internacional no se quedó en meras declaraciones sino que además fue elaborando una serie de tratados internacionales tendientes a dar virtualidad a esos principios.  Esto se advierte claramente de la lectura de los tratados internacionales ratificados por nuestro país y que en virtud de lo dispuesto por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental deben ser considerados como parte de la ley suprema de la Nación con jerarquía superior a las leyes.

En este sentido resultan de particular interés para la cuestión que nos ocupa el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripto en la ciudad de Basilea (Confederación Suiza), ratificado por la ley 23.922 y el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en Estocolmo, Reino de Suecia, el 22 de mayo de 2001, ratificado por la ley 26.011.

El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación determina (art.2) que1. Por «desechos» se entiende las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional” y establece como obligación general de los Estados Partes (art. 4), entre otras cosas, que

2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:

a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos;

b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;

c) Velar porque las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;

El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes reconoce expresamente  que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos y demuestra que la comunidad internacional es conciente de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones. A este fin establece claramente cuáles son las medidas que deben adoptar los Estados Partes para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción no intencional (art. 5)  y para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos (art.6).

Cabe destacar que la legislación nacional en materia ambiental no es esencialmente diferente, ni está en contradicción con las normas internacionales conforme sure de la lectura de las leyes 24.051 y 25.675, que tienen por finalidad evidente cumplir con las mandas del art. 41 de la Ley Fundamental y con las exigencias de los convenios internacionales mencionados más arriba. En efecto, La ley 25.675 denominada “Ley General del Ambiente” establece en el art. 27 que “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.

Debemos señalar, por último que en punto a la presunta  responsabilidad penal de los responsables de la empresa de marras tampoco existirían dudas doctrinales. El canon standard de reprochabilidad es el señalado por Edmund Mezger: la valoración paralela en la esfera del profano o rol de la persona común como expresara Günther Jakobs. El sujeto activo debe conocer el significado global, valorativo de sentido del elemento normativo y no sólo sus presupuestos fácticos, pero tal como el mismo es accesible al nivel de profanidad a que pertenezca el sujeto. Las violaciones a la ley de desechos peligrosos (24.051) y la falta de respeto a los derechos a la salud y al ambiente sano son tan burdas que eximen de mayor comentario, Pero, además, aquí no estamos en presencia de profanos sino de empresarios de fuste.  Por eso consideramos que no hay dudas, a nuestro juicio, de que serían plenamente conscientes de la reprochabilidad de las acciones que están cometiendo. Los denunciados conocen perfectamente la trascendencia  sanitaria y ecológica de las actividades productivas que desarrollan y no obstante, pasando por encima de las exigencias de la Constitución, de las leyes y del deber de preservar la salud y el ambiente, autorizaron y llevaron a cabo acciones que dañaron el ambiente con peligro para las personas. Resultaría entonces que actuaron a sabiendas, es decir con dolo y a conciencia de la injusticia y la ilegalidad de sus decisiones. Como se ha señalado por la doctrina, el conocimiento de la antijuricidad del acto se mide en función de la especial naturaleza de la realidad sobre la que se actúa.

III) PRUEBA

1) Informativa: Se libre oficio: a los señores Ministros de Salud de la Nación y del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que informen acerca del riesgo sanitario que existe con relación a los citado establecimiento especificando: a) las patologías o enfermedades susceptibles de ser asociadas a la posible contaminación ambiental, b) el número estimativo de afectados,  c) las estrategias adecuadas de abordaje y tratamiento de la población afectada, d) de las acciones previstas a efectos de evitar el desarrollo de enfermedades epidémicas, endémicas y profesionales.

2) Pericial: se solicite al INTI y al INTA se realicen pericias de su especialidad a fin de determinar el grado de toxicidad existente en los predios denunciados, tanto en el suelo, como aire y agua y el grado de peligrosidad respecto a las personas circundantes, como así si se tipifican los efectos determinados dentro de las prescripciones de la ley 24.051.

3) Inspección ocular: Se constituya V.S. en los predios de la firma denunciada a los fines de constatar la existencia de  contaminantes no sujetos a medidas tendientes a preservar su dañosidad y el estado de las mencionadas fincas.

IV)  MEDIDA CAUTELAR URGENTE:

Dada la verosimilitud de los hechos invocados, la existencia y perduración inmutable de una red de granjas que dependen de un mismo grupo  empresario que explota sistemáticamente el trabajo forzoso de migrantes, que recluta mediante mecanismos de trata de personas y la circunstancia de que el funcionamiento de dicho grupo empresario se lleva a cabo mediante la violación generalizada de la normativa que tutela la higiene y seguridad en el trabajo así como el ambiente:

Sin perjuicio de lo expuesto también solicitamos como medida cautelar que:

a)                            Se proceda a la intervención judicial de la empresa “Nuestra Huella” y sus vinculadas y controladas con expresa prohibición del empleo de plaguicidas y tóxicos que no respeten las normas de bioseguridad;

b)                            Se realice un relevamiento de las personas que habitan en todas las granjas afectadas a la producción avícola de las empresas mencionadas en el punto anterior;

c)                            Se realicen estudios médico legales sobre las personas objeto de relevamiento, especialmente mujeres y niños, a los fines de determinar su posible intoxicación por contaminantes;

d)                            Arbitre las medidas necesarias para hacer cesar el origen del foco contaminante y se adopten las medidas para evitar la repetición de los hechos denunciados.

V. PETITORIO

Que por lo expuesto solicitamos:

1) Nos tenga por presentados en el carácter invocado, y con el domicilio constituido;

2) Se de a la presente el trámite del proceso contemplado en los arts. 196 y concordantes del C.P.P.N.

3) Se tenga presente la prueba ofrecida

4) Se provean las medidas cautelares solicitadas.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA.

[1] “El delito de contaminación, adulteración o envenenamiento doloso mediante la utilización de residuos peligrosos (art. 55, primer párrafo de la ley 24.051): anatomía de una figura de peligro” publicado en Revista de Derecho Penal- 2007-2 Delitos de peligro- I, págs.245/255, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007)

 

 

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